NUESTROS TRABAJOS

EJEMPLO RECURSO DE PROTECCION A EXTRANJEROS

2019

ONG-MUDDH

MOVIMIENTO UNIDO POR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

[RECURSO ADMINISTRATIVO EN EL DERECHO]

Norma: Ley 19880 Materias: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CHILE; ADMINISTRACION PUBLICA; ACTOS ADMINISTRATIVOS. En derecho a la ley que ESTABLECE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

RELATOR:

REINALDO RODRIGUEZ HERNANDEZ

PROCEDIMIENTO: ESPECIAL

MATERIA: RECURSO DE PROTECCION Y/O AMPARO.

RECURRENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

RECURRIDA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

__________________________________________________________________

EN LO PRINCIPAL: Deduce recurso de protección de acción constitucional; PRIMER OTROSÍ: Solicitando a la Corte su ingreso en forma material y física por no contar con los recursos tecnológicos para ingresar al sistema; SEGUNDO OTROSÍ: solicita informes; TERCER OTROSÍ: Orden de no innovar; CUARTO OTROSÍ: Solicitud que indica, QUINTO OTROSÍ: Notificaciones; SEXTO OTROSÍ; Acompaña documentos SETIMO OTROSI; Patrocinio y poder.

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE COPIAPO

POR TANTO: Solicito a usted, acceder esta presentación sea ingresada en forma material y física para su tramitación.

Yo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ciudadana XXXXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a S.S. Iltma. Respetuosamente digo:

Que, en conformidad a lo dispuesto con respeto digo que: Conforme así lo permite el Art. 21 de la Constitución Política de la República, en relación directa con el Art. 19, N° 7, letra a), de la misma Carta 1 Fundamental, y en concordancia a lo preceptuado en el Art. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este acto de vengo en interponer Recurso de acción constitucional actuando en nombre y representación propia, según tengo debidamente acreditado en los autos al margen referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, solicitando protección en contra de los Recurridos, Gobernación Provincial de Copiapó domiciliado en calle Chacabuco N° 520, Piso 1, de la comuna de Copiapó, Jefatura de Extranjería y Migración de la Policía de Investigaciones de Chile y del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública por vulnerar el derecho constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, la igualdad ante la ley, integridad psíquica y debido proceso del afectado establecido en el art. 19 N° 1, 2 y 3 inciso quinto de la Constitución Política del Estado y cautelado por la acción constitucional de protección conforme señala el artículo 20 de la Carta Política,

También por la violación de los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  • (1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • (2), la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
  • (3), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
  • (4) y la Convención sobre los Derechos del Niño:

· Resolución 217 A (III). (2) Resolución 2200 A (XXI), anexo. (3) Resolución 2106 A (XX), anexo. (4) Resolución 34/180, anexo. (5) Resolución 44/25, anexo.

  • En atención a las disposiciones de los Artículos 3 y 5, de la Convención Internacional sobre los Derechos del niño - que expresamente - han sido acogidas en el circular N. 30.722, de 10.09.2014, del Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, emitida con anterioridad al acto sancionatorio cuya revocación se solicita ahora a ustedes.

Y que atendidas de disposiciones del artículo 84, del D.L. 1.094, de 1975, ley de extranjería en concordancia con las disposiciones del artículo 61, de la ley 19.880, de bases generales de los procedimientos administrativos, supletoriamente aplicable en esta materia, US. Cuentan con las facultades necesarias dentro del margen de la ley para otorgar a mi persona la debida protección y/o amparo, y de revocar - de oficio- la medida de expulsión emitida a mi persona.

Y por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:

I. LOS HECHOS

I.2.- Hechos que motivan la interposición del presente Recurso:

1- ingrese a Chile de forma irregular el 28.09.2018 y luego de esto me dirigí al Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación Provincial de Copiapó, donde se me realiza unas preguntas por funcionario de esa repartición en ese momento, manifestando verbalmente que, requería se tramitara mi solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, es decir, solicite Asilo en Chile.

Pese a ello, no se me entregado el formulario que permita la formalización de mi solicitud. Es preciso señalar que, no obstante haber expuesto los hechos que fundamentan la solicitud de refugio, no se me entregó documento que acreditara la manifestación de la solicitud.

La cual se ha solicitado acceder al procedimiento de esta determinación de la condición de refugiado a través de la oficina de Inmigración Gobernación Provincial la cual me derivo a la Policía de Investigación PDI, que me mantuvo firmando, mientras yo a la espera esperando la oportunidad de poderme legalizar en el país, y que unos meses después habiéndose dictado Acta de Notificación que decretó orden de expulsión por resolución con fecha 19.12.2018, y notificada a esta parte en fecha 30.01.2019, prepare solicitud de revisión de oficio de media y reconsideración ante la intendencia regional de Copiapó, en fecha 17/04/2019 con N. INT: 11267010 de oficio ORD N. 198/2019, La que tubo distribución en la misma Intendencia Regional de Atacama y el Departamento de Extranjería y Migración, y la que a esta fecha esta parte aun no a recibido una respuesta para poder tramitar su legalización, documento que acompañe en ese entonces con certificado de embarazo del CEFAM de Copiapó, DR BERNARDO MELLIBOSKY, de fecha 09.01.2019.

Espero que este tribunal acoja mi apelación a tal medida pues la gobernación y/o Intendencia Regional, donde se rechazó solo notifica como argumento el hecho de registrar un ingreso clandestino al país.

Fue denunciado mi ingreso clandestino al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley 1094 de 1975, presentándose desistimiento de la acción, y en base a ello el intendente de ese lugar, resuelve expulsarme, encargando la ejecución de la medida a la Policía de Investigaciones de la ciudad de Copiapó, para tal efecto.

Estimo que, en base a no existir condena por otro delito, Por ello queda demostrado que dicho desistimiento se debe a que no existen mayores antecedes que acrediten que yo haya cometido delito alguno en el país.

En el mismo sentido argumento en derecho, que el actuar vulnera la garantía del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la Republica, como a su vez las normas que regulan el ingreso de inmigrantes al país, existiendo jurisprudencia y doctrina que avalan mi presentación

Esta parte alega también que luego de tanto esperar, y más que recién he dado a luz a mi bebe, me acerque una vez más luego de mi recuperación por el pos-parto, a la oficina de La Policía de Investigaciones, a preguntar si mi caso estaría en otro estatus debido a que no me respondían de la intendencia y había pasado el tiempo a la apelación esperando la respuesta del recurso solicitud de reconsideración. Estos diciéndome que me dirigiera a la oficina de migración en fecha, 20.06.2019, una vez allí, el director de dicho organismo me informo que mi tramite aún estaba a la espera de una respuesta por parte de otra autoridad.

Solicito a S.Iltm. que, en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Chile, la Ley N° 20.430 Ley de Refugiados y su Reglamento según Decreto Supremo 837, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 3°, 14°, 25°) y la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y demás normas legales pertinentes, sea este recurso interpretado de acuerdo a los principios y normas contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre el estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, Convención de sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y todas aquellas disposiciones aplicables del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ratificados por el país.

Aun a la espera, no he recibido respuesta, asesoría o forma de tramitación, y La Ley 20.430, que Establece disposiciones sobre protección de refugiados. También soy madre no solo de este bebe que ya alegué tuve en el país naturalizado chileno, sino también de otra menor de 5 años, a diferencia de mí, mi esposo si cuenta con los documentos legales en el país, pero a mí no se me dio este beneficio ni este derecho.

II. EL DERECHO

II.1.- El Recursos de Protección: mecanismo de tutela de derechos fundamentales

El Recurso de Protección constituye una acción constitucional de carácter cautelar y eminentemente instrumental. Se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y misión consiste en neutralizar los actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Del mismo modo, se dispone que el afectado o cualquiera a su nombre pueda concurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberá adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Para que sea procedente el recurso de protección, es necesario que se haya cometido un acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos protegidos por esta acción constitucional, según lo establece el artículo 20 de nuestra Constitución.

En el presente recurso se consideran, además, los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Además, por mandato constitucional, tienen primacía por sobre las normas de derecho interno Por otra parte, en el caso del recurso de protección se releva particularmente la importancia del Poder Judicial como un poder contra mayoritario que necesariamente debe actuar para la protección de los derechos fundamentales. La vinculación del órgano jurisdiccional a los derechos fundamentales puede calificarse como aquella que mayor relevancia presenta para el Estado de Derecho. Y esto se explica por la doble faz de la judicatura, como destinataria de los derechos fundamentales4, y como principal garante de los mismos.

Estado de Derecho. Y esto se explica por la doble faz de la judicatura, como destinataria de los derechos fundamentales, y como principal garante de los mismos.

En suma, el propio articulado referente al Estatuto de Protección a los refugiados, su protocolo y los Tratados Internacionales ratificados por Chile señalan claramente el procedimiento para que dicha condición sea reconocida. Estableciendo además la forma en cómo se debe iniciar el procedimiento.

Al mismo tiempo, al no dar curso a la solicitud expresa de, la autoridad administrativa, ignorando su obligación a dar curso a una solicitud tan delicada como la que hoy nos convoca, no ha cumplido con su obligación, generando una omisión. Lo que compromete la responsabilidad del Estado al no tener un procedimiento que garantice los mínimos legales de un debido proceso y que no permite contravenir una decisión negativa pues no existe una respuesta por parte de la autoridad a la petición de los afectados y afectadas.

La protección convencional de los Derechos de los Niños y los estándares de la Corte IDH sobre medidas especiales de protección por parte de los Estados Partes respecto de los niños, como fundamento para asegurar constitucionalmente los Derechos de los Niños

El artículo, sobre la base del corpus iuris que tiene como raíz el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre Derechos del Niño, sistematiza los estándares jurisprudenciales de la Corte IDH sobre la materia, planteando el aseguramiento y garantía constitucional de los derechos del niño y adolescentes, teniendo como antecedentes diversas Constituciones latinoamericanas o reformas constitucionales que aseguran los derechos del niño en las últimas décadas en América Latina.

En materia de derechos de los niños nos encontramos con un corpus iuris de derecho internacional bastante amplio, que en el ámbito latinoamericano tiene como instrumento básico a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que asegura dichos derechos de una manera genérica en el artículo 19, y la Convención sobre Derechos del Niño de Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, además de los protocolos complementarios, relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía (resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000), y el protocolo facultativo sobre la participación de niños en los conflictos armados (resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000), a lo cual debe sumarse la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), a través de sus sentencias en casos contenciosos y sus Opiniones Consultivas sobre la materia, debiendo considerarse también como soft law las Observaciones del Comité de Derechos del Niño. En la misma perspectiva deben sumarse también como parte del corpus iuris de los derechos de niños y adolescentes Las reglas Mínimas de Naciones Unidas para la administración de justicia juvenil (Reglas de Beijing), de 28 de noviembre de 1985; Las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, de 14 de diciembre de 1990, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia infantil (Directrices de Riad), de 14 de diciembre de 1990. El Estado tiene, respecto de todos los niños bajo su jurisdicción, las obligaciones de respetar, asegurar, promover y garantizar el pleno goce y ejercicio de sus derechos, las que se imponen no solo en relación con el poder del Estado, sino también frente a actuaciones de terceros particulares, derivándose así deberes especiales, los que se determinan en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, producto de su situación de vulnerabilidad, debilidad, falta de madurez y de autonomía, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentren.

Tanto la Convención sobre Derechos del Niño, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas como la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos entregan las bases que requiere una Política Nacional de Infancia y Adolescencia acorde a los estándares internacionales. El asumir el estándar interamericano sobre derechos de los niños y adolescentes requiere la existencia de una base jurídica al más alto nivel de nuestra institucionalidad, ello implica un reconocimiento expreso de los derechos de niños y adolescentes en la Constitución Política de la República.

Derecho a la vida digna de los menores

La Corte IDH en el Caso Gelman Vs. Uruguay determina que tal derecho no solo se afecta cuando se pone término a la vida de una persona o cuando se afecta gravemente su integridad física o psíquica, sino cuando se pone en riesgo la supervivencia y el desarrollo del menor:

"Los hechos probados afectaron también el derecho a la vida, previsto en el artículo 4.1 de la Convención, en perjuicio de María Macarena Gelman, en la medida que la separación de sus padres biológicos puso en riesgo la supervivencia y desarrollo de la niña, supervivencia y desarrollo que el Estado debía garantizar, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6º de la Convención sobre Derechos del Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en su desarrollo"19.

La Corte IDH en su resolución sobre la Opinión Consultiva OC-17/02, ha explicitado también en el caso de los menores, que el derecho a la vida protegido por la Convención es a una vida digna:

"En cuanto a las condiciones de cuidado de los niños, el derecho a la vida que se consagra en el artículo 4º de la Convención Americana, no sólo comporta las prohibiciones que en ese precepto se establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas"20.

Asimismo, la Corte IDH determina que el concepto de vida digna, desarrollado por el Tribunal, se relaciona con la norma contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 23.1, relativo a los niños que presentan algún tipo de discapacidad, establece lo siguiente:

"1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad".

En cuanto al derecho internacional humanitario, los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) o internos (Protocolo II) determinan la necesidad de una protección especial para los niños. El Protocolo I determina que las 'Partes en conflicto tomarán todas las medidas posibles para que los niños menores de quince años no participen directamente en las hostilidades, especialmente absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas. Al reclutar personas de más de quince años pero menores de dieciocho años, las Partes en conflicto procurarán alistar en primer lugar a los de más edad'. El Protocolo II afirma en su artículo 4 referente a Garantías Fundamentales que se 'proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular [...] los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades'". a especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia

Un problema que deben afrontar los Estados Partes de la CADH, en el contexto latinoamericano, está dado por el secuestro, venta y trata de niños, cuyas disposiciones básicas se encuentran en el artículo 19 de la CADH en armonía con el art. 35 de la Convención sobre Derechos de los Niños, el cual dispone que:

"[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma".

La Corte IDH ha establecido algunos estándares en la sentencia del Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, donde determina que de la lectura conjunta de las dos disposiciones antes señaladas surge una norma precisa que dispone el contenido de algunas de las medidas de protección del artículo 19, las cuales serían,

La protección de la vida familiar de los menores:

La Corte IDH precisa el derecho de los niños a vivir con su familia en su fundamentación jurídica, de la Opinión Consultiva OC-17/02:

"71. El niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia.

73. Cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño. Al respecto, la Directriz 14 de Riad ha establecido que:

'(...) cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el 'desplazamiento' de un lugar a otro'.

75. Esta Corte destaca los travaux préparatoires de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ponderaron la necesidad de que las separaciones de éste con respecto a su núcleo familiar fueran debidamente justificadas y tuvieran preferentemente duración temporal, y que el niño fuese devuelto a sus padres tan pronto lo permitieran las circunstancias. En el mismo sentido se pronuncian las Reglas de Beijing (17, 18 y 46).

77. En conclusión, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal"44.

La Corte IDH en su sentencia del Caso Fornerón e hija Vs. Argentina considera que el derecho del menor a vivir con su familia biológica constituye un estándar normativo convencional:

"(...) que el derecho del niño a crecer con su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos, la que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o madre u otros familiares biológicos"45.

Complementando tal perspectiva, la Corte IDH en el Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia precisa la relación intrínseca del derecho de los menores y el derecho a la protección de la familia,

"en lo que se refiere al procedimiento de expulsión de la familia Pacheco Tineo relacionado con la calidad de extranjeros en situación irregular, la Corte recuerda la relación intrínseca existente entre el derecho a la protección de la familia y los derechos de niños y niñas. En ese sentido, el Tribunal ha estimado que el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar de protección de las niñas y los niños, sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar".

Cerrando este párrafo, la Corte IDH en la sentencia del Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana precisa que

"el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. Aunado a lo anterior, ha indicado que la separación de las niñas o los niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del derecho en cuestión. Lo anterior se debe a que '[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas'"46.

La Corte IDH se ha referido también al derecho a la reunificación de familias temporalmente separadas producto del conflicto armado en diversas sentencias, una de ellas es el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, determinando que

"191. (...) en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: '[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular: [...] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas [...]'. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que 'las partes en conflicto deben hacer lo posible por restablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso'"47.

A su vez, la Corte IDH en la sentencia del Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador precisó el alcance del derecho a la preservación, la identificación y reunificación familiar de los menores en contexto de conflictos armados:

"110. El derecho internacional humanitario salvaguarda de forma general a las niñas y niños como parte de la población civil, esto es, de las personas que no participan activamente en las hostilidades, quienes deben recibir un trato humano y no ser objeto de ataque. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten. El artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño también refleja este principio. Dentro del catálogo de medidas de esta naturaleza que incorporan los tratados de derecho internacional humanitario se encuentran aquellas cuyo objetivo es preservar la unidad familiar y facilitar la búsqueda, identificación y reunificación familiar de las familias dispersas a causa de un conflicto armado y, en particular, de los niños no acompañados y separados. Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra, el cual dispone, entre otras, que: 'b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas [...]"48.

Luego, reafirma la importancia de esos derechos en su artículo 5º inciso 2º que precisa que "la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana" y añade "Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes". Es así como se integran al derecho nacional las normas internacionales de derechos humanos respeto de las personas inmigrantes.

Además, el artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra en sus numerales 2 y 3 el principio de igualdad y no discriminación.

DERECHO DE LOS MIGRANTES A LA LIBERTAD PERSONAL:

El artículo 19 número 7 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, listando el derecho a residir en cualquier lugar de la República, la libre circulación dentro del país y a salir y entrar en él, como sus manifestaciones, siempre que su ejercicio se realice dentro de los límites legales y sin perjuicio de terceros.

Como se traduce del análisis precedentemente expuesto, aunque Chile integra de iure muchos de los derechos mínimos de los que son titulares los inmigrantes, independientemente de su estatus migratorio, los mecanismos de control migratorio establecidos en su normativa de extranjería contradicen de facto l'effet utile de dichos derechos mínimos.

La actuación u omisión del recurrido constituye una afectación del derecho a la Igualdad ante la ley, a la Igualdad en el ejercicio de los derechos e integridad psíquica del afectado consagrados en el artículo 19 Nº 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República, al no permitir el derecho de las personas a solicitar refugio.

Sobre la afectación a la Igualdad ante la Ley, Articulo 19 Nº 2 "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

La actuación de la recurrida ha vulnerado el derecho del ciudadano cubano, ya individualizado, pues no ha dado curso a mi solicitud de un permiso o prorroga de espera a poder recupérame.

Lo anterior, constituye una omisión ilegal, que ha vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley del afectado, ello en consideración a que dicha situación.

En el caso que nos convoca, no se ha RESIVIDO RESPUESTA del órgano competente (Subsecretario del Interior). Lo que mantiene en la actualidad en una situación de vulnerabilidad, pues no tengo una resolución que controvertir, y en la incertidumbre de lo que pueda pasar conmigo y con mis bebes, al tener conciencia de que no puedo retornar a mi país de origen.

También es preciso señalar, que debido a la situación de incertidumbre en la que se encuentran los recurrente que -no pueda formalizar una solicitud y aun en espera de poder estar legal en la condición de solicitante refugiado - se ha generado una afectación a mi derecho a la integridad psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la CPR, al ser incapaz la administración de dar respuesta, asesoría oportuna a personas que buscan protección internacional y dejarlo en una situación de completo desamparo e incertidumbre.

El mismo procedimiento señala, que una vez que se tome conocimiento de una solicitud por parte de la recurrida, se debe poner en conocimiento de la autoridad en el más breve plazo posible, por lo que habiendo presentado la solicitud verbal y escrita, pues la autoridad administrativa debe dar trámite a su solicitud, una vez realizada la misma, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, que establece los plazos de respuesta para las providencias de mero trámite. El referido cuerpo normativo señala:

"Artículo 24. Las providencias de mero trámite deberán dictarse por quien deba hacerlo, dentro del plazo de 48 horas contado desde la recepción de la solicitud, documento o expediente. Los informes, dictámenes u otras actuaciones similares, deberán evacuarse dentro del plazo de 10 días, contado desde la petición de la diligencia.". De esta forma, la administración omite dar respuesta al interesado, configurándose a lo menos una omisión arbitraria e ilegal que vulnera el Derecho a Buscar Asilo.

Dicho derecho reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 22.7 que señala lo siguiente:

"Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales."

Del mismo modo La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 14 que "en caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país".

También La Declaración Americana de los derechos del hombre en su artículo 27 "Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales."

La Opinión Consultiva Nº 25, de mayo del año 2018 sobre la materia ha establecido que, el primer instrumento en reconocer el Derecho a solicitar asilo, ello en los siguientes términos

"114. Respecto a la formulación de la disposición, es preciso resaltar que, a diferencia de la Declaración Americana y Convención Americana que contienen el derecho a "buscar y recibir asilo", la Declaración Universal optó por recoger el derecho a "buscar y disfrutar del asilo"."

Mayor abundamiento la misma Opinión Consultiva, señala en su punto 122.

"La Corte considera que el derecho a buscar abarca el derecho de solicitar o pedir el asilo, ya sea en el territorio del Estado o cuando de cualquier forma se encuentre bajo su jurisdicción, sin discriminación alguna. Además, para que el derecho a buscar asilo surta su efecto útil, se requiere que los Estados de acogida permitan que las personas puedan peticionar el asilo o el reconocimiento del estatuto de refugiado, razón por la cual esas personas no pueden ser rechazadas en la frontera o devueltas sin un análisis adecuado e individualizado de sus peticiones con las debidas garantías129. Ello exige, tal como ha resaltado esta Corte, el correspondiente derecho de los solicitantes de asilo a que se asegure una correcta evaluación por las autoridades nacionales de las solicitudes y del riesgo que pueda sufrir en caso de devolución".

Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado plurinacional de Bolivia, señala lo siguiente:

"Así, en virtud de la naturaleza de los derechos que podrían verse afectados por una determinación errónea del riesgo o una respuesta desfavorable, las garantías de debido proceso resultan aplicables, en lo que corresponda, a ese tipo de procedimientos, que son normalmente de carácter administrativo. En ese sentido, todo procedimiento relativo a la determinación de la condición de refugiado de una persona implica una valoración y decisión sobre el posible riesgo de afectación a sus derechos más básicos, como la vida, la integridad y la libertad personal. De tal manera, aún si los Estados pueden determinar los procedimientos y autoridades para hacer efectivo ese derecho, en aplicación de los principios de no discriminación y debido proceso, se hacen necesarios procedimientos previsibles, así como coherencia y objetividad en la toma de decisiones en cada etapa del procedimiento para evitar decisiones arbitrarias".

Además, la Constitución Política de la República consagra varios derechos que están siendo afectados en este caso:

El principio de igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la CPR, al no pronunciarse la autoridad respecto a la solicitud, sin expresar fundamento alguno y estableciendo un trato diferenciado.

El derecho a la integridad psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1, al ser incapaz la administración de dar respuesta oportuna a una persona que busca protección internacional y lo deja en una situación de completo desamparo e incertidumbre, lo que afecta sin lugar a dudas su estabilidad psíquica al no encontrarse protegido por el principio de no devolución y eventualmente tener que volver al lugar de donde señala huir en busca de protección internacional.

Pues el hecho de que se nos se me permitió la solicitud para poder realizar el trámite nos dejaría en status ilegal en el país, infracción contenida en el artículo 69 del Decreto Ley 1094 de 1975 y 146 del Decreto Supremo de Interior 597 de 1984, y cuya sanción recaerán sobre nuestra persona una vez que así lo establezca la jefatura del ministerio del interior y la seguridad pública, al tiempo que debo estar firmando, habiéndose realizado en forma previa la solicitud antes mencionada. Nuestro proceso es de solicitud de refugio afirmo una vez más.

El derecho de Igualdad en el ejercicio de los derechos, el artículo 19 Nº3 consagra el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la defensa jurídica, la debida intervención del letrado y asistencia jurídica gratuita y el derecho a que la jurisdicción se funde en un proceso previo legalmente tramitado que respete las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. En efecto, los funcionarios administrativos que no aceptan y rechazan una solicitud de asilo se han constituido en una comisión especial, ya que la autoridad legalmente facultada para rechazar una solicitud de asilo es el Sr. Subsecretario del Interior.

Así las cosas, la Corte Interamericana ha clarificado y determinado los derechos que les corresponden a los solicitantes de refugio durante el proceso. De este modo, los parámetros del debido proceso, asentados por nuestra jurisprudencia, que se debe seguir durante las etapas de solicitud, análisis y reconocimiento propiamente tal de la condición de refugiado, son los siguientes, según la jurisprudencia de los Tribunales superiores de Justicia.

Sentencia Corte Suprema causa Rol Nº 70.584-2016, de 29 de mayo del 2018, que reconoce la obligatoriedad de respetar por los órganos del Estado los convenios internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

"OCTAVO: Que el Estado de Chile se ha obligado, a través de la ratificación de distintos tratados de derechos humanos, con la obligación de no-discriminación y la garantía de los derechos humanos para todas las personas "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social"

(Art. 1.1 Convención Americana de Derechos Humanos, Art. 2.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Estas obligaciones vinculan a todos los órganos del Estado, incluyendo a esta Corte Suprema, tal como se establece en el Artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."

Garantías todas vulneradas al no permitir que los afectado continúemos el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado, producto del altercado antes mencionado.

Así también se ha vulnerado el artículo 19 Nº 14. Puesto que no se me dejó canalizar mis peticiones ante la autoridad competente. Sin perjuicio de que este derecho no se encuentra protegido por la acción constitucional de protección.

III. MEDIDAS SOLICITADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.

III.1.- En cuanto a la eficacia de las medidas que permitan avanzar en la no repetición de estos hechos.

Los hechos descritos en el recurso constituyen una vulneración al derecho, que afecta además el artículo 19 Nº 1, 2 y 3, derechos todos garantizados por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la Constitución, lo que requiere que se activen los mecanismos de protección jurisdiccional.

Cuando una institución del Estado se aparta de la estricta observancia de los estándares de Derechos Humanos, será siempre el Poder Judicial el primer garante de los derechos de las personas, teniendo como deber el actuar eficazmente para remediar la violación, reparar a las víctimas y decretar medidas de protección para la no ocurrencia de nuevas vulneraciones.

La forma en que los/as ciudadanos/as pueden accionar los mecanismos de protección, es típicamente a través de las acciones judiciales disponibles. Sin embargo, cuando existe privación, perturbación o amenaza de derechos fundamentales están disponibles las acciones constitucionales reguladas en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República de Chile.

La naturaleza y objetivos de dichas acciones constitucionales, de capital importancia en una sociedad democrática, se reflejan principalmente en una prescripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1, que establece lo siguiente:

"25.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".

Los Estados, y especialmente la práctica del Poder Judicial en el tratamiento de los recursos, deben dotar a los recursos que cautelan derechos humanos (como la acción en cuestión) de ciertos requisitos imprescindibles de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, el recurso debe ser sencillo, rápido, y sobre todo, eficaz. Si bien el texto normativo explicita los dos primeros requisitos, el tercero (efectividad) es un elemento igualmente presente en la jurisprudencia uniforme de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte IDH.

El requisito de efectividad, ha de entenderse como un recurso "capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido"10. Además, dicho recurso "no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla"11.

A mayor abundamiento, en palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "(un) recurso judicial sería abiertamente ineficaz, pues al no permitir el reconocimiento de la violación de derechos, en caso de que ésta se haya comprobado, no sería apto para amparar al individuo en su derecho afectado ni para proveerle una reparación adecuada"12.

Por todo lo anterior, la declaración de que se violaron derechos por una conducta ilegal y arbitraria es una obligación explícita y directa para que un recurso sea efectivo. La efectividad de un recurso, además, depende que pueda producir el resultado para el que ha sido concebido, entre otros factores.

III.2. Medidas que se solicitan para avanzar en la no repetición de estos hechos

El Recurso de Protección es principalmente una acción de naturaleza cautelar dirigida al restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados que se encuentran incluidos en la enumeración del artículo 20 del texto constitucional, a fin de procurar el cese a la privación de los derechos conculcados.

El único límite del juez está en su sujeción a las finalidades de esta acción constitucional que consiste en restablecer el imperio del derecho y asegurar a las personas agraviadas la protección debida.

El tribunal puede adoptar todas y cualquier clase de medidas tendientes a estos objetivos, aunque no aparezcan establecidas en ningún código ni hayan sido solicitadas por el recurrente.

ME PARECE QUE LO MÁS CERTERO TAMBIÉN ES REPASAR BREVEMENTE LAS VIOLACIONES DEL RÉGIMEN CUBANO AL ARTICULADO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN SU REFERENCIA A CADA UNO DE ELLOS.

Art. Primero. En Cuba sólo son relativamente libres e iguales los ciudadanos sometidos a las exigencias del partido único.

Art. Segundo. La religión, las ideas políticas, el origen social, ciertos peligrosos vínculos familiares pueden hacer perder los derechos y libertades a un gran número de cubanos.

Art. Tercero. Los cubanos carecen de seguridad personal y su vida y su libertad dependen de una caprichosa administración de la justicia. Una justicia sometida al poder político y que no reconoce el ejercicio libre de la abogacía.

Art. Cuarto. Los ciudadanos cubanos están forzados a rendir trabajo obligatorio no remunerado, cínicamente llamado "trabajo voluntario" y cuyo incumplimiento implica la pérdida de sus derechos como ciudadanos.

Art. Quinto. Los múltiples testimonios llegados desde las cárceles evidencian que en Cuba se ejerce la tortura y el mal trato en las prisiones. El filme documental de Néstor Almendros, Nadie escuchaba, recoge escalofriantes relatos de ex presos políticos.

Art. Sexto. La legislación cubana desconoce la personalidad jurídica integral de sus ciudadanos en tanto que no participen de los ideales absolutos en que se sustenta el Estado.

Art. Séptimo. Los cubanos no son iguales ante la ley. La nomenclatura vive en un status supra legal. Por otra parte, el Estado proclama que los que se apartan de la ortodoxia marxista-leninista traicionan así la patria y no son merecedores de la supuesta igualdad.

Art. Octavo. Los recursos efectivos ante los tribunales nacionales están viciados de origen en Cuba por el carácter partidario de sus jueces.

Art. Noveno. Las encarcelaciones arbitrarias y las detenciones por figuras delictivas tan imprecisas como "dudosa moralidad", "comportamiento antisocial", "complicidad con el enemigo", "traición a la patria", etc., llenan los expedientes del Comité Cubano. Otro filme documental de Néstor Almendros, Conducta impropia, es una excelente denuncia de esta peculiar conducta policial.

Art. Décimo. No existe en Cuba ningún tribunal independiente e imparcial ante el que los ciudadanos pueden ser oídos públicamente, pues el propio Estado ha generado un aparato judicial que se proclama dependiente de la voluntad hegemónica del partido único.

Art. Undécimo. La presunción de inocencia ha sido borrada de los códigos cubanos y todo detenido debe probar su inocencia, sucediéndose así unas prácticas judiciales que ofendían ya en el siglo xviii los principios racionalistas de Cesare Beccaria.

Art. Duodécimo. Todo cubano está expuesto a las injerencias constantes del estado totalitario y sus organismos ejecutores en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia, y su honra y su reputación pueden ser atacadas por los mismos sin que el ciudadano tenga capacidad alguna de defensa o respuesta. La actividad vigilante de los Comités de Defensa de la Revolución, uno por cada manzana, los actos de repudio, las denuncias abiertas en los medios de comunicación y la propia actividad de la policía política del Estado cubano violentan constantemente la intimidad de los ciudadanos cubanos sospechosos de heterodoxia política.

Art. Decimotercero. Los cubanos carecen del derecho a elegir libremente el lugar de residencia en el país y su derecho de salir de su país o de regresar libremente a él está severamente constreñido por una legislación sumamente restrictiva.

Art. Decimocuarto. El derecho de asilo está impedido para los perseguidos políticos cubanos. Sucesos como los de la embajada de Ecuador en los años 60 y los más recientes en las embajadas de Perú y Es

Art. Decimoctavo. El carácter hegemónico del Partido Comunista Cubano, eje articulador del Estado, impide el derecho de los cubanos a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Toda forma de pensamiento no acorde con los principios marxistas-leninistas del Estado es confinado hacia los imprecisos y peligrosos límites de las llamadas actitudes antisociales o la calificación, más insólita aún, de "enemigo de la patria".

Art. Decimonoveno. El pueblo cubano carece del derecho a la libertad de opinión y de expresión, y está impedido de investigar, recibir o difundir opiniones distintas a las de la doctrina oficial. Los medios masivos de comunicación, en su totalidad están en manos del Estado que los somete a una rígida censura a través de los organismos creados al efecto y sometidos sólo al Comité Central del Partido Comunista.

Art. Vigésimo. Los ciudadanos cubanos carecen del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica. Por citar sólo un caso, la prensa internacional conoció del acoso y asedio a las viviendas de los hermanos Arcos Bergnes por el único delito de estar reunido un grupo de amigos para dialogar en torno al estado de los derechos humanos en Cuba. En cambio, los ciudadanos cubanos están forzados a pertenecer a las llamadas organizaciones de masa, creadas por el régimen para ejercer un minucioso control de la población. La no pertenencia a estas organizaciones implica la automática conversión del ciudadano en un "peligroso sospechoso".

Art. Vigésimo primero. El gobierno se ejerce en Cuba a través de los órganos selectivos controlados por el Partido Comunista, lo que impide que una enorme mayoría de los cubanos pueda ejercer su derecho a participar en el gobierno de su país. Las elecciones en Cuba para los distintos niveles del llamado Poder Popular carecen de autenticidad por ser únicamente promovidas por el Partido Comunista y sus organismos anexos, sin posibilidad de que candidatos con ideologías diferentes a la dominante pueden promover candidaturas propias.

Art. Vigésimo segundo. El ejercicio de una economía estatal y centrada en el poder hegemónico del Partido Comunista, la total propiedad estatal de los medios de producción, y la planificación ejercida únicamente por los criterios personales de Fidel Castro, han convertido al país en un ruinoso fracaso que manifiestamente privan a los cubanos de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

Art. Vigésimo tercero. La actividad laboral en Cuba depende únicamente del Estado y éste selecciona y promueve solamente a los que de manera inequívoca les muestran su fidelidad. El trabajador cubano está sometido a una ilimitada discriminación en su trabajo, tanto de carácter ideológico como religioso. No hay más forma de promoción que la del Estado y éste exige, para su cumplimiento, la servidumbre ante la ortodoxia. No existe en Cuba más sindicato que el promovido por el aparato del Partido Comunista, sindicato único y de afiliación forzosa. El resto de los sindicatos existentes hasta los primeros años 60 fueron abolidos y la mayor parte de sus dirigentes, encarcelados.

Art. Vigésimo cuarto. Los ciudadanos cubanos carecen del derecho al descanso, pues constantemente son movilizados, bien militarmente, o bien por las organizaciones de masa para realizar el mal llamado "trabajo voluntario". Durante el período vacacional, en los fines de semana o durante las guardias nocturnas de los Comités de Defensa de la Revolución, los cubanos consumen la práctica totalidad de su tiempo de ocio.

Art. Vigésimo quinto. La economía estatal de planificación centralizada ha permitido que desde las más altas instancias del poder se hayan cometido gravísimos errores económicos, constatados por investigadores tan objetivos como los profesores René Dumont o Carmelo Mesa Lago. Errores que han afectado gravemente el derecho de los cubanos a la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Durante casi dos décadas el régimen cubano contó con los favores de una economía subvencionada por la Unión Soviética, recibiendo más ayuda que ningún otro país hispanoamericano. Los planes faraónicos y disparatados de Fidel Castro, así como su política expansionista en Asia, África y Latinoamérica han impedido que los cubanos alcanzasen un nivel de vida mínimamente satisfactorio.

Art. Vigésimo sexto. La educación generalizada y gratuita en Cuba está sometida a la hegemonía intolerable del Partido Comunista cubano. Los padres cubanos carecen del derecho a elegir el tipo de educación para sus hijos. La instrucción técnica, profesional y superior queda reducida exclusivamente a aquellos estudiantes que aporten un expediente político limpio de toda mácula sospechosa y libre de cualquier sombra de heterodoxia.

Art. Vigésimo séptimo. La vida cultural cubana conoció un sorprendente esplendor en los primeros años de la revolución, pero, a medida que el régimen se enclaustraba más en su rígida ideología, los mecanismos de autocensura y de represión coartaron la libertad de expresión de los creadores. No es de extrañar, pues, el alto número de intelectuales, artistas y científicos cubanos que se han visto forzados al exilio. En Cuba no se pueden proteger otros intereses morales y materiales en el ámbito de la creación intelectual, artística o científica que los que coincidan con la ortodoxia de Estado.

Art. Vigésimo octavo. El derecho a defender el establecimiento de un orden social donde los Derechos Humanos se hagan efectivos ha sido pagado con la cárcel y el enclaustramiento por los miembros del Comité Pro Derechos Humanos en Cuba y de otras organizaciones de fines similares.

Art. Vigésimo noveno. En el ejercicio de sus deberes hacia la comunidad en que viven y basados en el respeto de los derechos y libertades de los demás, son muchos los cubanos que han padecido y padecen cárcel y represión.

Art. Trigésimo. Basado en una defensa de los llamados "derechos reales", el Estado cubano niega el cumplimiento de la totalidad del articulado de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Argumentando falazmente que todos los cubanos tienen trabajo, educación y salud pública, sin detenerse a matizar el contenido efectivo de estos bienes, el Estado cubano viola este artículo trigésimo con el que termino mi relación.

En este caso en particular, se solicita la a esta I. Corte se adopten las siguientes medidas:

a) Se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad de la omisión del recurrido, que no permitió el correcto trámite para realizar las solicitudes de refugio, vulnerando con ello gravemente los derechos contenidos en el artículo 19 Nº 1, 2 y 3º de la Constitución, resguardo por el recurso de protección.

b) Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos e integridad psíquica de los afectados consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 3 respectivamente, de la Constitución Política de la República.

c) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los y realizar el procedimiento de solicitud de refugio dando por iniciado dicho procedimiento y se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales y/o arbitrarios descritos con antelación respecto del afectado.

d) Se impartan instrucciones al recurrido, a fin de que tanto sus protocolos de actuación como sus actuaciones se adecuen a lo establecido en las leyes, en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos.

e) Se ordene al recurrido que instruya las investigaciones y/o sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas.

f) Adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados al derecho de igualdad ante la ley y la igualdad en el ejercicio de los derechos.

POR TANTO, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, publicado en el Diario Oficial de 27 de junio de 1992, más las normas constitucionales, de tratados internacionales de derechos humanos y legales ya citadas;

PIDO A. U.S. ILTMA, se sirva acoger a tramitación el Recurso de Protección en contra de la Gobernación Provincial, Jefatura de Extranjería y Migración de la Policía de Investigaciones de Chile, y el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por vulnerar el derecho internacional del niño y la familia, por vulnerar el derecho a Igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2 y 3 respectivamente establecidos en la Constitución, se acoja la presente acción constitucional de protección, se declare la vulneración de los derechos constitucionales consignados en el numeral 1, del artículo 19 de la Constitución Política y, en particular, se resuelva lo siguiente:

a) Se declare la ilegalidad de la acción u omisión del recurrido, que no ha permitido formalizar la solicitud de refugio del afectado y con ello lo ha sometido a un procedimiento distinto del estipulado en la Ley, vulnerando gravemente los derechos contenidos en el artículo 19 Nº1, 2 y 3º de la Constitución.

b) Se declaren infringidos los derechos constitucionales a la Igualdad ante la Ley, la Igual Protección en el Ejercicio e integridad psíquica del afectados, Derechos consagrados en el artículo 19 N°1, 2 y 3 respectivamente, de la Constitución Política de la República.

c) Se ordene al recurrido que instruya las investigaciones y/o sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la Igualdad ante la Ley, Integridad Psíquica, la Igual Protección en el Ejercicio de los Derechos y el Debido Proceso en su aspecto protegido por la Acción Constitucional de Protección.

PRIMER OTROSÍ: Solicito a S.S.I, el ingreso en forma material y física por no contar con los recursos tecnológicos para ingresar al sistema.

A juicio de esta parte recurrente existe una necesidad imperiosa que la presente acción sea un recurso efectivo para asegurar el pleno goce de derechos del afectado.

Los hechos que constan en el recurso y la vulneración de derechos del amparado, tanto en este caso como en los demás que fueron citados en la primera parte de esta acción constitucional.

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S.I. disponer que, a objeto de acreditar los hechos denunciados, se solicite informe al recurrido en el plazo de 5 días.

TERCER OTROSÍ: Como se ha expuesto en este escrito la construcción de las obras autorizadas por la resolución recurrida implican la violación y amenaza de preceptos de orden constitucional que tienen como objetivos proteger a las personas en sus derechos más fundamentales.

Especial relevancia toma la ORDEN DE NO INNOVAR en este caso, ya que los derechos que han sido vulnerados son de la mayor importancia dentro de los derechos fundamentales que la Constitución asegura.

Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, precaviendo que los actos arbitrarios e ilegales descritos con antelación.

CUARTO OTROSÍ: Solicitud que indica,

Solicito a S.S. Iltma. Que en consideración al tipo de afectado que se busca proteger a través del recurso incoado, y el artículo 7 de la Ley 20.430 Establece disposiciones sobre la protección de refugiados y el artículo 9 del Decreto 837 que aprueba el reglamento de la Ley.

QUINTO OTROSÍ: Sírvase S.S.I. tener presente que mi parte propone que todas las resoluciones judiciales, actuaciones y diligencias me sean notificadas vía correo electrónico o vía correo postal dejando también la información para que los órganos recurrentes me puedan notificar, por ser ésta suficientemente eficaz para mantenerme informada del trámite si su despacho lo hace posible.


CORREO ELECTRÓNICO

:

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CELULAR

:

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SEXTO OTROSÍ; Solicito a S.S.I. tener por acompañadas copias simples:

Copia simple de los afectados.

SETIMO OTROSI; Ruego a US. Iltma., se sirva tener presente que me represento a mí misma, sin designar como abogado patrocinante a nadie. Por no contar con los recursos suficientes.

POR TANTO: en virtud de lo señalado y de lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política, Auto Acordado sobre tramitación de Recurso de Amparo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica, y demás normas aplicable Ruego a US. Iltma se sirva tomar como acogido el presente recurso.

_________________________________________

I: BIBLIOGRAFÍA CITADA

Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 7 al 22 de noviembre de 1969.

Convención sobre Derechos del Niño de Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía (Resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000).

Protocolo facultativo sobre la participación de niños en los conflictos armados (Resolución A/RES/54/263, de 25 de mayo de 2000.

Las reglas Mínimas de Naciones Unidas para la administración de justicia juvenil (Reglas de Beijing), de 28 de noviembre de 1985.

Las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, de 14 de diciembre de 1990.

Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia infantil (Directrices de Riad), de 14 de diciembre de 1990.

II: JURISPRUDENCIA CITADA

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de 19 de noviembre de 1999.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, de 18 de septiembre de 2003

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauiri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" da FEBEM respecto de Brasil. Resolución de 30 de noviembre de 2005.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. [

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.]

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Forlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. [

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Resolución de 19 de agosto de 2014.

III: OTRAS BIBLIOGRAFÍA CITADAS

1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafo 42. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte IDH en el Caso Bulacio Vs. Argentina. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bulacio Vs. Argentina, de 18 de septiembre de 2003, párrafo 133. Asimismo, en el Caso Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil, de 20 de noviembre de 2012, párrafo 19, y en Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mendoza y otros Vs. Argentina, de 14 de mayo de 2013, párrafo 140.

2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, de 25 de noviembre de 2013, párrafo 219.

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" da FEBEM respecto de Brasil, de 25 de noviembre de 2008.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-21/14, de 19 de agosto de 2014, párrafo 68.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de 19 de noviembre de 1999, párrafo 196.

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafo 54.

7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, de 16 de noviembre de 2009, párrafo 408. En el mismo sentido ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, de 24 de noviembre de 2009, párrafo 184.

8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, de 8 de septiembre de 2005, párrafo 134.

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafo 66.

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-21/14, de 19 de agosto de 2014.

11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, de 19 de noviembre de 1999, párrafo 191.

12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-21/14, de 19 de agosto de 2014, párrafo 65.

13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, de 14 de octubre de 2014, párrafo 107.

14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, de 2 de septiembre de 2004, párrafo 149.

15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Forlán y Familiares Vs. Argentina, de 31 de agosto de 2012, párrafo 138.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauiri Vs. Perú, de 8 de julio de 2004, párrafo 164.

17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-21/14, de 19 de agosto de 2014, párrafo 66.

18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, de 27 de agosto de 2014, párrafo 173.

19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gelman Vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, párrafo 130.

20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafo 80.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, de 27 de agosto de 2014, párrafo 182.

22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" da FEBEM respecto de Brasil, de 30 de noviembre de 2005, párrafo 13.

23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé" da FEBEM respecto de Brasil, de 30 de noviembre de 2005, párrafo 16.

24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Vargas Areco Vs. Paraguay, de 26 de septiembre de 2006, párrafos 112, 114 y 116.

25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, de 19 de mayo de 2014, párrafo 134.

26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Véliz Franco y otros Vs. Guatemala, de 19 de mayo de 2014, párrafo 134.

27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fornerón e hija Vs. Argentina, de 27 de abril de 2012, párrafo 139.

28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, de 19 de agosto de 2014, párrafo 91.

29 Corte Interamericana de Derechos Humanos, derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, de 19 de agosto de 2014, párrafo 91.

30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bulacio Vs. Argentina, de 18 de septiembre de 2003.

31 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mendoza y otros Vs. Argentina, de 14 de mayo de 2013, párrafo 150.

32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gelman Vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, párrafo 131.

33 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, de 24 de noviembre de 2009, párrafo 192.

34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Contreras y otros Vs. El Salvador, de 31 de agosto de 2011, párrafos 112 y 113.

35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fornerón e hija Vs. Argentina, de 27 de abril de 2012, párrafo 123.

36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, de 2 de septiembre de 2004, párrafos 230 y 231.

37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mendoza y otros Vs. Argentina, de 14 de mayo de 2013, párrafos 162 y 163.

38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gelman Vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, párrafo 129.

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mendoza y otros Vs. Argentina, de 14 de mayo de 2013, párrafos 165 y 166.

40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-21/14, de 19 de agosto de 2014.

41 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, de 27 de agosto de 2014, párrafo 163.

42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, de 27 de agosto de 2014, párrafo 167.

43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, de 2 de septiembre de 2004, párrafo 163.

44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafos 71, 73, 75 y 77.

45 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Fornerón e hija Vs. Argentina, de 27 de abril de 2012, párrafo 119.

46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, de 28 de agosto de 2014, párrafo 414.

47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, de 24 de noviembre de 2009, párrafo 191.

48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, de 14 de octubre de 2014.

49Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, de 14 de octubre de 2014, párrafo 139.

50 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafos 116 y 118.

51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafos 98, 101 y 102.

52 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Furlán y Familiares Vs. Argentina, de 31 de agosto de 2012, párrafo 230.

53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, de 24 de febrero de 2012, párrafo 68.

54 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, de 2 de septiembre de 2004, párrafo 211.

55 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rosendo Cantú y otra Vs. México, de 31 de agosto de 2010, párrafo 201.

56 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bulacio Vs. Argentina, de 18 de septiembre de 2003, párrafo 130.

57 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, de 24 de febrero de 2012, párrafos 196, 198-200 y 206.

58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, de 25 de noviembre de 2013, párrafo 219.

59 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, de 25 de noviembre de 2013, párrafo 223.

60 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Mendoza y otros Vs. Argentina, de 14 de mayo de 2013, párrafo 247.

61 Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, párrafo 84.

62 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, de 25 de mayo de 2010, párrafo 167. Lo cual es reiterado en la sentencia del Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Indígen a Xákmok Kásek Vs. Paraguay, de 24 de agosto de 2010, párrafo 261.

63 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, de 24 de noviembre de 2009, párrafo 169.

64 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, de 17 de junio de 2005, párrafo 221.

65 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, de 20 de noviembre de 2013, párrafo 330.

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